Opinión
Cuando los tratados pretenden estar por encima de la Constitución

Abogado. Ex juez del fuero penal económico.
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Supremacía constitucional o fallos que alteran el proceso. Consecuencias legales por una mala interpretación.
A propósito del aberrante fallo recaído años atrás en la sede del Alto Tribunal, cabe señalar que la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Arancibia Clavel” y “Simón”, según la cual los tratados y convenciones internacionales —en particular los referidos a los derechos humanos— tendrían una jerarquía superior a la de la Constitución, ha implicado un cambio profundo y radical que suscita una seria preocupación entre los ciudadanos partidarios de la vigencia plena de los principios que fundamentan un Estado de Derecho.
Uno de esos principios, que ocupa el primer nivel de la denominada pirámide jurídica, es el de la supremacía constitucional, establecido en el artículo 31 de nuestra Ley Fundamental. Dicho principio, hasta el dictado de esos pronunciamientos, jamás había sido puesto en duda en los precedentes jurisprudenciales del más alto tribunal del país.
Es probable que, al sentarse el principio opuesto, no se hayan evaluado debidamente todas las consecuencias negativas que, para la seguridad jurídica y para la propia vigencia de los derechos humanos, puede generar la proyección de una interpretación que se asemeja más a una invención literaria que a una auténtica construcción jurídica.
De aplicarse una regla semejante, debería admitirse también la posibilidad de que cualquier tratado al que el Congreso le asigne jerarquía constitucional —según el procedimiento previsto en el artículo 75, inciso 22, in fine, de la Constitución Nacional— pueda modificar la Constitución misma. Ello implicaría transformar al Poder Legislativo en poder constituyente, alterando las bases esenciales del sistema rígido que caracteriza a nuestra Ley Fundamental y el procedimiento específico de reforma que la misma establece.
Esta nueva corriente interpretativa echa por tierra principios básicos como el de legalidad, la irretroactividad de la ley penal, la aplicación de la ley penal más benigna para el imputado, el respeto por los derechos adquiridos y la cosa juzgada. Tales principios no pueden ser alterados —so pretexto de reglamentación— por imperio del artículo 27 de la Constitución Nacional.
En efecto, el propio artículo 27 de la Ley Fundamental condiciona la vigencia y validez de los tratados a que sus cláusulas sean compatibles con los principios de derecho público establecidos en la parte dogmática de la Constitución. En buen romance, ello significa que cualquier tratado que los vulnere o contenga normas incompatibles no puede aplicarse en el territorio de la República Argentina.
El pretendido reconocimiento de la retroactividad de la ley penal a partir de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad conculcaría los principios del sistema constitucional argentino, y además no surge de las leyes que aprobaron dicha Convención (leyes 24.584 y 25.778).
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se apoya, para sostener lo contrario, en un más que discutible “ius cogens”, un ambiguo derecho imperativo del orden internacional, sin determinar con un mínimo grado de precisión cómo se originaría su aplicación universal y generalizada, y ello en abierta contradicción con los principios garantísticos del derecho penal clásico, vigentes de manera pacífica en las democracias desde hace siglos.
Por otra parte, la citada Convención se limita a regular la imprescriptibilidad de las acciones penales relativas a los delitos definidos en el Estatuto Militar de Núremberg, sin establecer interdicción alguna respecto de los actos de amnistía o indulto, ni impedir la regulación interna de la obediencia debida. Tampoco consagra su aplicación retroactiva ni adopta el régimen jurídico excepcional que presidió el juicio a los criminales de guerra nazis.
Finalmente, la propia Constitución Nacional establece de manera expresa que la jerarquía de los tratados no es superior a los postulados de la parte dogmática de la Carta Magna (artículos 27 y 31 de la Constitución Nacional).
Lo expuesto se encuentra en línea con la doctrina jurisprudencial sentada por la Suprema Corte de Justicia de la República Oriental del Uruguay, mediante la sentencia n.° 20 del 22 de febrero de 2013, en la cual se declaró inaplicable la doctrina consagrada por la CIDH en el precedente “Gelman vs. Uruguay”, por vulnerar los artículos 10 y 70 de la Constitución uruguaya y, en consecuencia, el principio de soberanía popular.
